El Viceprocurador General de la Nación, en su calidad de Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control Electoral, de conformidad con lo ...
- El Viceprocurador General de la Nación, en su calidad de Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control Electoral, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 26 del artículo 3 de la Resolución N°095 del 15 de marzo de 2021, proferida por la Procuradora General de la Nación, se permite impartir - ante las diferentes inquietudes planteadas por los Procuradores Territoriales y los Personeros Municipales - las instrucciones relacionadas con la vigilancia sobre funcionarios que tienen competencia para intervenir dentro del proceso de elección de dignatarios de los organismos de acción comunal; entre ellas, las de las Juntas de Acción Comunal cuya jornada está prevista para el 28 de noviembre de 2021 y el rol que cumplen los respectivos tribunales de garantías preestablecidos.
Lo anterior de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política, que delega a la Procuraduría General de la Nación vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como la defensa de los intereses de la sociedad, al igual que intervenir ante las autoridades administrativas en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los derechos y de las garantías fundamentales.
La Ley 743 de 2002 establece el proceso de elección y período para la designación de los integrantes de los organismos de acción comunal de los diferentes grados, los cuales se clasifican, según lo establecido en el artículo 8° de la mencionada Ley, de la siguiente manera:
a). -Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria.
b). -Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal.
c). - Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de acción comunal.
d). - Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación nacional de acción comunal".
- Adicionalmente, el artículo 31 de la Ley 743 de 2002 establece que la elección de los miembros de las Juntas de Acción Comunal le compete a los órganos que las conforman o directamente a los afiliados, de acuerdo a los estatutos, siguiendo el procedimiento establecido por la asamblea de sus afiliados o delegados.
De manera textual, la norma dispone lo siguiente:
ARTICULO 31. Procedimiento de elección de los dignatarios.
La elección de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados.
- Parágrafo 1°. Quince (15) días antes de la elección de dignatarios, para cualquier organismo de acción comunal, cada organización constituirá un tribunal de garantías, integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes ni deben aspirar, ni ser dignatarios.
- Parágrafo 2°. Las funciones y los mecanismos de elección se estipularán en los estatutos. De todas maneras, la asignación de cargos será por cuociente y en por lo menos cinco (5) bloques separados a saber: directivos, delegados, secretarias ejecutivas, o comisiones de trabajo, fiscal y conciliadores.
De conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 1513 del 22 de septiembre de 2021, expedida por el Ministerio del Interior, se establecieron como fechas para la realización de las jornadas electorales, las siguientes:
- 28 de noviembre de 2021: Juntas de Acción Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria.
- 27 de febrero de 2022: Asociaciones de Juntas de Acción Comunal.
- 24 de abril de 2022: Federaciones de Acción Comunal.
- 31 de julio de 2022: Confederación Nacional de Acción Comunal.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley 743 de 2002, concordante con la Ley 753 de 2002, otorga a las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles seccional o local, la competencia para ejercer la inspección, control y vigilancia de los organismos de acción comunal, con facultades para suspender las elecciones de dignatarios en toda o en parte de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.
A su vez, el artículo 64 ibídem, dispone: "El registro de la personería jurídica, inscripción de estatutos, nombramiento de dignatarios o administradores, libros, disolución y liquidación, certificación de existencia y representación de registros de los organismos de acción comunal, se realizará ante las autoridades que ejercen control y vigilancia sobre los organismos comunales de conformidad con la ley 136 de 1994".
- Por su parte, el artículo 143 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 753 de 2002, menciona que de conformidad con las orientaciones impartidas por el Ministerio del Interior, a los alcaldes y alcaldesas de categoría primera y especial se les asignaron funciones para el otorgamiento, suspensión y cancelación de las personerías jurídicas, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal, funciones que podrán extenderse por los gobiernos departamentales a los alcaldes y alcaldesas municipales de las demás categorías establecidas en la Ley.
En materia de finalidades, niveles administrativos y facultades de inspección, control y vigilancia, el Decreto N° 1066 de 2015 establece en lo pertinente: "[...] Art. 2.3.2.1.25.- Funciones de las entidades de inspección y vigilancia.
Son funciones las siguientes:
- Conocer en segunda instancia de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de organismos comunales y las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales. Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción comunal sobre los que ejerza inspección, control y vigilancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 743 de 2002.
- Expedir los actos administrativos de reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica de los organismos comunales.
- Expedir a través de los actos administrativos la inscripción y reconocimiento de los órganos de dirección, administración y vigilancia de dignatarios de los organismos comunales.
- Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando asi los soliciten los organismos comunales o sus afiliados o afiliadas.
- Brindar asesoría técnica y jurídica a los organismos comunales y a sus afiliados o afiliadas.
- Absolver las consultas y las peticiones presentadas por los organismos de acción comunal, sus afiliados o afiliadas, de su jurisdicción. Art. 2.3.2.2.2.
Finalidades de la vigilancia.
La vigilancia tiene las siguientes finalidades:
- 1.- Velar porque las organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los principios que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3 y 20 de la Ley 743 de 2002
- 2.- Velar porque se respeten los derechos de los afiliados a las organizaciones comunales y cumplan sus deberes.
- 3.- Velar porque la organización tenga sus estatutos actualizados.
- 4.- Velar porque se conformen los cuadros directivos
- 5.- Velar por el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos de la organización comunal.
- 6.- Velar porque los procesos que tengan a su cargo las organizaciones comunales se realicen de acuerdo con el procedimiento establecido y respetando los derechos de los afiliados.
- 7.- Velar por la conservación del patrimonio de la organización comunal.
- 8. - Velar porque la organización tenga un plan de trabajo anual para cada órgano.
- 9. Velar porque los diferentes órganos de las organizaciones comunales rindan informes semestrales de gestión a sus afiliados.
- 10. Promover actividades con los afiliados encaminadas a sensibilizarlos para que participen activamente en el mejoramiento de la organización.
Art.- 2.3.2.2.5. Niveles.
Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales de acuerdo al grado que pertenezcan:
- Primer nivel - Lo ejerce Ministerio del Interior, sobre las federaciones departamentales, distritales y municipales de acción comunal y la Confederación Comunal Nacional.
- Segundo nivel - Lo ejercen las correspondientes dependencias de los departamentos, distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal.
Art. 2.3.2.2.7. Facultades.
Para el desarrollo de las anteriores finalidades las dependencias estatales de inspección control y vigilancia tendrán las siguientes facultades:
- Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de las organizaciones comunales. [...] .-
- Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de las organizaciones comunales. [...]
- Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación cuando se presenten de notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando exista otro mecanismo de defensa de los derechos de afiliados.
- Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a las organizaciones comunales que estén incumpliendo la Ley 743 de 2002, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.
- Ordenar la inscripción de la persona o solicite en la organización comunal respectiva, en los términos del artículo 23 de la Ley 743 de 2002, inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos.
- Convocar a asamblea general en los siguientes casos a). cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios.
Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para realizar las mismas.
- Las demás facultades que determinen la Constitución, la ley y el Gobierno Nacional".
Para tal efecto, se debe precisar que la elección de los dignatarios de los organismos de acción comunal obedece a un proceso autónomo interno que realizan sus afiliados u órganos, de acuerdo con los estatutos y según el procedimiento que establezcan, sobre el cual se le ha otorgado la función pública de inspección, control y vigilancia y por ende, la verificación de la conformación de los cuadros de los dignatarios a las autoridades del Ministerio del Interior, o de los niveles seccional o local.
- Por consiguiente, en los departamentos y municipios donde se tenga previsto realizar el proceso para elección de dignatarios de Juntas de Acción Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria, los Procuradores Regionales deberán vigilar que los gobernadores o gobernadoras o la respectiva dependencia departamental, cumplan con la función pública de inspección y verificación de la elección de dignatarios que les corresponde realizar.
A su vez, los Procuradores Provinciales o Distritales lo harán respecto de los alcaldes y alcaldesas, o la instancia local encargada y de ser el caso, los requerirán, bien sea directamente o a través de las Personerías, para obtener la información, organización y en consecuencia, el desarrollo del mandato legal.
Finalmente, se advertirá a los mandatarios departamentales y locales o a las dependencias del mismo orden, sobre las obligaciones que les corresponde cumplir con el fin de brindar las garantías necesarias para el normal desarrollo del proceso electoral, así como el deber que les asiste de mantener y observar el principio de imparcialidad frente al desarrollo de las votaciones.
ANTONIO THOMAS ARIAS
Viceprocurador General de la Nación
Vicepresidente Comisión Nacional de Control Electoral
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